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domingo, 24 de julio de 2011

sentencia: elecciones usos y costumbres

ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-14/2011.
PROMOVENTES: ISRAEL MARTÍNEZ LÓPEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS.

México, Distrito Federal, seis de abril de dos mil once.

VISTOS, para acordar en los autos del Asunto General identificado con la clave SUP-AG-14/2011, la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en relación con el escrito presentado por Israel Martínez López y Reynaldo Santiago Cruz, el veintiocho de marzo de dos mil once, mediante el cual realizan diversas manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-415/2010 y acumulado, y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Antecedentes. De la narración de hechos que los promoventes hacen en su escrito y de las constancias agregadas a los autos, se desprende lo siguiente:

I. Sentencia. El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la mencionada Sala Regional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SX-JDC-415/2010 y acumulado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“…

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral (sic) SX-JRC-420/2010 al diverso SX-JRC-415/2010. En consecuencia glósese copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de veintitrés de diciembre de dos mil diez, relativo a la elección de concejales al ayuntamiento del Municipio de San Juan Bautista Guelache.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para que lleve a cabo todas las medidas a su alcance a fin de que se reanuden las pláticas de conciliación entre las partes involucradas, y se celebre una nueva elección en la que puedan participar en condiciones de igualdad los habitantes de las agencias municipales y núcleos de población del ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, en los términos precisados en la presente resolución.

CUARTO. Se concede un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente resolución para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo previsto en la presente sentencia.

QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección en el ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache.

…”

II. Actos tendientes al cumplimiento de la sentencia. Derivado de las diversas reuniones de trabajo celebradas entre los candidatos, la autoridad administrativa municipal y el Consejo Municipal Electoral, se determinó que la elección de Concejales regidos por el sistema de usos y costumbres de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, tendría verificativo el veintisiete de febrero de dos mil once.

III. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. El siete de marzo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el Acuerdo por el cual determinó que, ante la falta de consensos necesarios entre los grupos representativos y las condiciones de seguridad, la elección de mérito no tuvo verificativo en el día acordado, por lo que dio cuenta al Congreso del Estado para que determinara lo procedente de conformidad con el numeral 40, de la Ley Orgánica Municipal de la mencionada entidad federativa.

IV. Incidente de inejecución de sentencia. El veintiocho de marzo del año en curso, Israel Martínez López y Reynaldo Santiago Cruz, promovieron ante la mencionada sala regional, Incidente de Inejecución de Sentencia, en el juicio ciudadano SX-JDC-415/2010 y acumulado.

V. Acuerdo de incompetencia. Por Acuerdo de treinta de marzo de dos mil once, la citada sala regional determinó, lo siguiente:

“…

PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer lo relativo a la determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de notificar al Congreso del Estado de Oaxaca la decisión de no celebrar elecciones extraordinarias en el municipio de San Juan Bautista Guelache.

SEGUNDO. Remítase el original del escrito presentado por los promoventes y sus anexos, previa copia certificada que quede en autos, así como copia certificada del oficio de siete de marzo de dos mil once, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, del acuerdo de dicho Consejo de la misma fecha y del expediente de la elección, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda.

…”

VI. Trámite ante la Sala Superior. Por oficio número SG-JAX-186/2011, de treinta de marzo de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día treinta y uno, se remitió diversa documentación relacionada con el presente asunto.

VII. Turno de expediente. El treinta y uno de marzo de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente del Asunto General identificado con el número SUP-AG-14/2011 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos.

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-1413/2011, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas 184 a 186 de la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, por Acuerdo de treinta de marzo de dos mil once, se declaró incompetente para conocer lo relacionado con el Acuerdo de siete del referido mes y año, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por cuanto hace a la determinación de notificar al Congreso local, la decisión de no celebrar elecciones en el Municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, para que determinara lo procedente.

Por tanto la determinación que se asuma al respecto, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior para conocer del asunto indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la Tesis de Jurisprudencia citada.

Por ende, debe ser esta Sala Superior, actuando de manera colegiada, la que emita la resolución que conforme a Derecho proceda.

SEGUNDO. Incompetencia. Esta Sala Superior considera que no es competente para conocer del presente asunto, por lo que procede remitir los autos del expediente a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz, por las siguientes consideraciones.

En el caso, conviene tener presente que el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la mencionada Sala Regional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SX-JDC-415/2010 y acumulado, promovido por Israel Martínez López y Reynaldo Santiago Cruz, en el sentido de:

a) Revocar el Acuerdo de veintitrés de diciembre del año próximo pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo a la elección de Concejales del Ayuntamiento del Municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

b) Ordenar al referido Consejo General que llevara a cabo todas las medidas a su alcance, a fin de que se realizaran las pláticas de conciliación entre las partes involucradas y se celebrara una nueva elección en la que pudieran participar en condiciones de igualdad todos los habitantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

c) Conceder un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación de la resolución, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, diera cumplimiento a la ejecutoria.

d) Vincular al Congreso y al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, designarán a un encargado del Gobierno Municipal hasta en tanto entrara en funciones la administración derivada de la nueva elección en el citado Ayuntamiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, se estima que procede reenviar el asunto a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.

Lo anterior, porque las manifestaciones vertidas por los promoventes se constriñen, esencialmente, a destacar que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, no acató lo ordenado por la mencionada Sala Regional, al estimar que en el Ayuntamiento de mérito no se verificó la elección de Concejales dentro del plazo de sesenta días que para tal efecto concedió la Sala Regional en cuestión.

Ello conduce a considerar que la vía incidental a través de la inejecución de sentencia, es la vía idónea para sustanciar el presente asunto, pues éste es el medio apropiado para determinar si lo resuelto en la ejecutoria citada se incumplió por parte de los sujetos involucrados en la decisión, toda vez que el incidente por el cual se exponga alguna circunstancia relacionada con el incumplimiento o inejecución de una sentencia, tiene como presupuesto necesario que en la sentencia se haya ordenado el cumplimiento de una especifica conducta, tal y como sucedió en el presente asunto, ya que en la ejecutoria de la Sala Regional se ordenó expresamente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca llevar a cabo todas las medidas a su alcance a fin de que se realizaran las pláticas de conciliación entre las partes involucradas y, se celebrara una nueva elección en la que pudieran participar en condiciones de igualdad todos los habitantes del Municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que si la referida Sala Regional conoció y resolvió en lo principal la litis planteada en torno a la impugnación presentada con motivo de la elección por usos y costumbres del Ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, luego entonces es competente para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad.

Conviene resaltar que esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al conocer el diverso Asunto General con número de expediente SUP-AG-13/2011, resuelto en sesión privada de treinta de marzo del presente año.

Por lo tanto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para tramitar y resolver el presente asunto como Incidente de Inejecución de Sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SX-JDC-415/2010 y acumulado.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, previos los trámites que correspondan, se devuelvan en forma inmediata los autos del presente asunto a la Sala Regional mencionada para que, con plenitud de jurisdicción, emita la resolución que en Derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer y resolver el presente asunto como Incidente de Inejecución de Sentencia, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SX-JDC-415/2010 y acumulado.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que previas las anotaciones y trámites que correspondan, se devuelvan en forma inmediata los autos del presente asunto a la Sala Regional indicada para que, con plenitud de jurisdicción, emita la resolución que en Derecho proceda.

NOTIFÍQUESE. Por estrados a los promoventes, al no haber señalado domicilio para recibir notificaciones; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.

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